LEY N° 3104-2018
Ley Provincial de Protección del Patrimonio Arqueológico y Palentológico
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. 3332 del 19-10-18.-
Promulgada el 05-10-18.-
Sancionada el 20-09-18.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo1°: Será objeto de la presente Ley preservar, valorar, rescatar, conservar, promover y difundir la investigación del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la provincia de La Pampa, conforme los derechos y principios establecidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales incorporados a ella, la Constitución Provincial, y la legislación vigente en la materia.
Artículo 2°:A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1)Patrimonio Arqueológico: Bienes o vestigios de cualquier naturaleza, que revistan interés cultural y/o científico, que se encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas jurisdiccionales, o en paisajes y
sitios considerados sagrados y puedan proporcionar información sobre los grupos socioculturales que habitaron el actual territorio provincial desde épocas precolombinas hasta tiempos históricos recientes.
2)Patrimonio Paleontológico: son los fósiles y las unidades sedimentarias que los contengan. Se define a los fósiles como restos de organismos del pasado o evidencias de su actividad, se encuentren expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales.Los bienes arqueológicos y paleontológicos ubicados en jurisdicción provincial o fuera del ámbito provincial pero que pertenezcan a él, constituyen bienes de dominio público del Estado Provincial.
Artículo 3º: Patrimonio de los Pueblos Originarios. Se reconoce a los pueblos originarios de La Pampa el derecho de acceder, consentir y participar en los procedimientos que se realicen respecto de los bienes que conforman su patrimonio arqueológico, aún pudiendo celebrar ceremonias rituales en los sitios que ellos consideren de carácter sagrado. En especial se reconoce el derecho de ser legítimos depositarios de los restos arqueológicos descubiertos, ante el pertinente reclamo.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. FUNCIONES
Artículo 4º: Será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaría de Cultura de la provincia de La Pampa.
Artículo 5º: Son Funciones de la Autoridad de Aplicación: Del Registro y Repositorio:
1)Ejercer la superintendencia sobre el conjunto de los bienes que constituyen el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la Provincia de La Pampa.
2)Efectuar los controles necesarios para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
3)Autorizar a especialistas acreditados ante organismos nacionales y/o provinciales de investigación, la determinación de la situación de rescate arqueológico y paleontológico, la realización de investigaciones, prospecciones, recolecciones de superficie, excavaciones para la puesta en valor de sitios arqueológicos, yacimientos paleontológicos y colecciones de conformidad a la presente Ley.
4)Dirigirse en forma directae inmediata a cualquier autoridad y/u organismo internacional, nacional, provincial, municipal, privado y/o persona física en cometido del cumplimiento de la presente Ley y suscribir convenios con cualquier persona física o jurídica, aún de derecho público.
5)Determinar, aplicar y percibir el monto de las multas establecidas en la reglamentación.
6)Planificar estrategias, proyectos de estímulos y mecanismos para la conservación, restauración, puesta en valor y manejo sustentable del patrimonio arqueológico y paleontológico pampeano.
7)Designar, de acuerdo a los fines de la presente Ley, las Comisiones Evaluadoras que intervendrán con carácter obligatorio en los expedientes que se tramiten como consecuencia de las actividades previstas en el inciso 3) del presente artículo.
8)Designar repositorios provinciales adicionales a museos mixtos, municipales y/o privados que conserven los bienes definidos en el artículo 2º inc. 1) y 2).
9)Capacitar y formar al personal de los museos mixtos, municipales y/o privados que conserven bienes arqueológicos y paleontológicos y/o hayan sido declarados repositorios provinciales adicionales.
10)Mediar y dirimir conflictos que pudieren generarse por superposición temática y/o de área y/o de períodos propuestos para realizar investigación.
11)Autorizar la realización de copias de originales y su comercialización.
12)Mantener actualizados los Registros de Investigadores, el Registro Provincial de Patrimonio Arqueológico y el Registro Provincial de Patrimonio Paleontológico.
13)Coordinar acciones con la Subsecretaría de Ecología de la Provincia y la Administración de Parques Nacionales relativas al cumplimiento de los fines de la presente Ley respecto de las áreas protegidas ubicadas en el territorio de la Provincia de La Pampa.
14)Promover políticas de difusión de la presente Ley, así como la sensibilización y participación de funcionarios, titulares de derechos, coleccionistas, científicos, comunidades vinculadas y otros actores involucrados en la temática, promoviendo la descentralización de la gestión del patrimonio arqueológico y paleontológico.
15)Crear el Registro de Infractores y Reincidentes.
16)Comunicar al organismo competente nacional las concesiones otorgadas, los traslados autorizados fuera del país y las infracciones según lo dispuesto en el artículo 6 inc. g) y h) de la Ley Nacional 25743.
17)Brindar asesoramiento a la Dirección Provincial de Vialidad y el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de La Pampa, para la autorización y supervisión directa de obras civiles públicas y privadas que pudieran afectar yacimientos y sitios patrimoniales, y coordinar acciones con dichos organismos para su asistencia en situaciones de rescate.
18)Toda otra que resulte necesaria para el cumplimiento de la presente Ley.
REGISTROS Y REPOSITORIOS DE PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO
Artículo 6º: Créase el Registro y Repositorio Provincial de Patrimonio Arqueológico que dependerá del organismo que oportunamente designe la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Será su función intervenir con carácter obligatorio en todo expediente que se tramite en relación con los bienes identificados en el artículo 2ºinc. 1) y brindar asesoramiento técnico a la autoridad de aplicación para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 5º. Estará integrado por unprofesional en el área de la arqueología.
Artículo 7º: Créase el RegistroyRepositorio Provincial de Patrimonio Paleontológico que dependerá del organismo que oportunamente designe la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.Será su función intervenir con carácter obligatorio en todo expediente que se tramite en relación con los bienes identificados en el artículo 2º inc. 2) y brindar asesoramiento técnico a la autoridad de aplicación para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 5º. Estará integrado por un profesional en el área de la paleontología, biología o geología.
Artículo 8º: Las dependencias creadas en los artículos 6º y 7º de la presente,contarán con las normas yestándares mínimos nacionales e internacionales de depósito,conservación, exposición e investigación para su uso social, garantizándose el acceso de dichos bienes a quienes acrediten interés legítimo suscribiendo la pertinente solicitud y compromiso de cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Ley.
Artículo 9º: La Autoridad de Aplicación establecerá los formularios tipo para las respectivas inscripciones.
DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. FUNCIÓN, INTEGRACIÓN E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 10: Para la evaluación de los proyectos presentados en cada convocatoria, la Autoridad de Aplicación designará una Comisión Evaluadora sobre Patrimonio Arqueológico y una Comisión Evaluadora sobre Patrimonio Paleontológico, integrada por tres miembros titulares y tres suplentes que desempeñarán sus funciones con carácter honorario. Los miembros de las Comisiones serán profesionales de acreditada solvencia en los campos de la Arqueología y Paleontología y/o Profesores Regulares y/o Interinos o Investigadores categorizados I, II o III en el Programa Nacional de Incentivos. La Comisión evaluadora sobre Patrimonio Arqueológico incorporará además un representante titular y otro suplente de los pueblos originarios preexistentes del territorio de la provincia de La Pampa, que intervendrán con carácter obligatorio en todos los expedientes que tengan por objeto su patrimonio. Dichos representantes serán designados en forma conjunta entre el Consejo de Lonkos Ranquel y el Consejo Provincial del Aborigen dependiente del Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de La Pampa.
Artículo 11: Son funciones de las Comisiones Evaluadoras:
1)Dictaminar respecto de la admisibilidad y rechazo de las solicitudes de permisos y concesión.
2) Aprobar los informes presentados por los equipos de investigación.
3) Requerir a los equipos de investigación arqueológica el Consentimiento Previo Libre e Informado documentado de los pueblos originarios, respecto de los bienes, sitios y demás asuntos concernientes con su patrimonio.
Artículo 12: La Comisión deberá expedirse mediante dictamen fundado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del Expediente, luego de operado el cierre de la Convocatoria y elaborada el Acta pertinente que dé cuenta de los proyectos presentados y de la admisibilidad formal de los mismos. La Comisión procederá a efectuar un orden de mérito de conformidad a los criterios que establecerá la reglamentación. Idéntico plazo tendrá para expedirse respecto de los informes de avance e informes finales de los concesionarios.
Artículo 13: Los miembros de las Comisiones que se presenten como Directores y/o co-Directores y/o asesores y/o dependientes de equipos de investigación estarán inhibidos para intervenir en cualquier instancia del correspondiente expediente.
Artículo 14: Créase el Registro de Infractores a la presente Ley.
AUTORIZACIÓN PARA INVESTIGACIONES, PROSPECCIONES, RECOLECCIONES DE SUPERFICIE, EXCAVACIONES Y SITUACIONES DE RESCATE.
Artículo 15: Toda investigación, excavación, prospección y/o recolección de superficie, sea Arqueológica o Paleontológica, deberá contar con la expresa autorización previa de la Autoridad de Aplicación.Asimismo, la notificación consentida y firme de la autorización referida implica para los solicitantes, las obligaciones, penalidades y/o sanciones y prohibiciones determinadas en la misma, a la vez que para la Autoridad de Aplicación y en caso de incumplimiento o infracción de tales obligaciones y prohibiciones, el deber y atribución de disponer las medidas cautelares y/o de prevención contempladas en la presente Ley.
Artículo 16: La Autoridad de Aplicación, a través de sus Registros Provinciales de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, convocará anualmente para el otorgamiento de concesiones para investigaciones y/o prospecciones y/o recolecciones de superficie y/o excavaciones sobre ruinas y/o yacimientos y/o sitios arqueológicos o paleontológicos. El plazo de las concesiones en ningún caso podrá superar los tres (3) años.
Artículo 17: El solicitante de concesión de áreas arqueológicas deberá presentar el consentimiento previo libre e informado de las comunidades de pertenencia de las áreas afectadas y la conformidad del Consejo de Lonkos y del Consejo Provincial del Aborigen si se tratare de bienes, sitios y demás asuntos concernientes con el patrimonio de los pueblos originarios.
Artículo 18: Sólo podrán solicitar concesiones los profesionales en la materia avalada o dependiente de instituciones públicas nacionales, provinciales y/o municipales, que actúen sin fines de lucro y cuenten con el equipamiento, los medios económicos y el conocimiento técnico adecuado.
Artículo 19: Para el otorgamiento de los permisos o concesiones se deberá acreditar:
1) Que el concesionario cuente con el equipamiento, los medios económicos y el conocimiento técnico adecuado,comprometiéndose a proceder de acuerdo con las normas vigentes en la materia según los estándares internacionales y/o nacionales equiparables.
2) Que el concesionario acepte la supervisión directa de la Autoridad de Aplicación por medio de sus Registros Provinciales en todos los trabajos que se realicen.
3) La coherencia entre el área solicitada para la concesión y la factibilidad técnica de realizar la investigación (prospección, recolección y/o excavación) en el plazo de duración establecido.
Artículo 20: Son obligaciones de los concesionarios:
1) Comunicar a la Autoridad de Aplicación a través de sus respectivos Registros Provinciales, con una antelación no menor a treinta (30) días, la realización de cada intervención en el área concesionada, con indicación del lugar determinado, su tiempo estimado de duración, y las actividades a realizar. De esta actividad también se comunicará a los pueblos originarios, respecto de los bienes, sitios y demás asuntos concernientes a su patrimonio.
2) Presentar anualmente a la Autoridad de Aplicación un informe de avance del proyecto, donde consten las tareas realizadas en el marco de la investigación, yacimientos paleontológicos y sitios arqueológicos relevados, inventario de los bienes recuperados, repositorios transitorios o definitivos en los que se encuentren y bibliografía publicada sobre los mismos. De este informe también se correrá traslado a los pueblos originarios, respecto de los bienes arqueológicos que conforman su patrimonio.
3) Recomponer e indemnizar los daños ocasionalmente que se provoquen sobre alguno de los bienes incluidos en la presente norma, como consecuencia del apartamiento de las concesiones establecidas por la autoridad competente.Sin perjuicio de lo dispuesto, el responsable será pasible de las sanciones determinadas en la reglamentación.
4) Proporcionar en caso de publicar sus investigaciones y/o descubrimientos los concesionarios, ejemplares de los mismos a organismos e instituciones especializados radicados en la Provincia, a los pueblos originarios respecto de sus bienes y, en particular, a la Secretaría de Cultura para su eventual distribución dentro del ámbito provincial.
Artículo 21: Otorgada una concesión no se concederá ninguna otra dentro del sector acotado, salvo que el concesionario permita que otra investigación se lleve a cabo simultáneamente con el debido acuerdo de partes y temáticas específicas. La Autoridad de Aplicación a través de sus respectivos Registros Provinciales autorizará la realización de trabajos interdisciplinarios y conjuntos y podrá fijar excepciones en la reglamentación.
Artículo 22: Prueba de la Concesión: Se extenderá a los interesados una copia certificada de la resolución que otorgue la concesión, la que constituirá plena prueba al respecto para la acreditación frente a los titulares de dominio de los inmuebles donde se desarrollarán las tareas, sin perjuicio de la notificación fehaciente que deberá efectuar la Autoridad de Aplicación.
Artículo 23: Cuando los vestigios arqueológicos o paleontológicos se encuentren en terrenos de propiedad privada, el ejercicio del derecho real de dominio por parte de los titulares registrales se someterá a las restricciones y límites establecidos en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Nacional 25743.
HALLAZGO -SITUACIÓN DE RESCATE
Artículo 24: El hallazgo de cualesquiera de los bienes mencionados en el artículo 2º de la presente Ley deberá ser denunciado en forma inmediata por su autor a la Autoridad de Aplicación o a la Autoridad Policial, Municipal o Comisión de Fomento más cercana al lugar del hallazgo. Idéntica obligación rige para el propietario del predio en el que fueren hallados y para el profesional responsable de la obra si la hubiere.
Artículo 25: Determinación de la situación de Rescate: Se considera como situación de Rescate Arqueológico o Paleontológico, aquélla que resultare planteada, cuando -de acuerdo con el peritaje previsto en el artículo 27-, para la ejecución o la continuación de cualquier tipo de obras privadas o públicas deban preverse o debieran efectuarse cambios, transformaciones o modificaciones en la superficie del suelo o del subsuelo terrestre y/o en los medios subacuáticos, que impliquen o supongan riesgos o peligros de destrucción o desaparición, así como de alteración o inutilización del aprovechamiento histórico-cultural y científico del Patrimonio Arqueológico y/o Paleontológico.Toda obra y/o intervención sobre el paisaje que impacte sitios arqueológicos y/o yacimientos paleontológicos deberá suspenderse inmediatamente y darse inmediato aviso a la Autoridad de Aplicación para que en el término de diez (10) días hábiles administrativos lleve adelante las tareas de rescate de bienes. La reglamentación establecerá el formulario tipo de “denuncia de hallazgo de bienes culturales” y el protocolo de Rescate.En los casos enque la importancia de los bienes descubiertos merezca un relevamiento exhaustivo y/o la preservación perpetua del lugar, se solicitará, previo dictamen de la Comisión Evaluadora, la reformulación del proyecto original para que evite el impacto directo o indirecto sobre el patrimonio arqueológico y/o paleontológico descubierto.
Artículo 26: Obligaciones de las Empresas: Las empresas que realicen obras y trabajos que impliquen movimientos de tierra susceptibles de producir grandes transformaciones en el suelo o el subsuelo de los terrenos, deberán incluir desde el comienzo de su planificación una evaluación técnica del impacto que puedan producir sobre los recursos arqueológicos y/o paleontológicos eventualmente existentes en el lugar de las mismas, un plan de actividades tendientes a su rescate, la preservación y la previsión de su costo en el presupuesto general de la obra. Si en el curso de tales actividades se encuentran yacimientos, restos u objetos de la índole de los protegidos por esta Ley, deberán hacer la correspondiente denuncia y suspender los trabajos en el lugar hasta que la Autoridad de Aplicación haya tomado intervención y adoptado las medidas pertinentes, que deberán ser dispuestas dentro de los diez (10) días de haberse recibido la denuncia del hallazgo. La suspensión de los trabajos no podrá mantenerse por más de veinte (20) días desde el momento de haberse notificado a la Autoridad de Aplicación, salvo que ésta convenga con las empresas un plazo mayor si los trabajos de rescate o preservación así lo exigieran.
Artículo 27: Peritaje -Control de Ejecución del Programa: Cuando la Autoridad de Aplicación reciba oficialmente la comunicación, o bien, tuviere por cualquier medio la información de la posible existencia de una de las situaciones de rescate previstas por el artículo 24, constatará la existencia de la referida situación de rescate en los términos definidos por esta Ley y en su caso desarrollará posteriormente un ordenamiento sistemático de todas las cuestiones puntuales resultantes conforme al Protocolo a dictarse. Si lo considerara conveniente, convocará a los equipos profesionales de competencia en el área. La Autoridad de Aplicación podrá decidir encomendar a los mismos profesionales funciones de contralor o de conducción precisadas en la programación y la planificación.
Artículo 28: Carácter y Destino de Hallazgos y Descubrimientos: Los objetos, restos, piezas, partes o fragmentos, y demás elementos hallados o descubiertos conforme al artículo 24, revisten el carácter jurídico de Bien de dominio público de la Provincia, y una vez efectuada la comunicación prevista en el segundo párrafo del artículo citado, el autor del hallazgo deberá entregarlo a la Autoridad de Aplicación en el lugar, forma y plazo que la misma determinará en cada caso, una vez finalizadas las actuaciones judiciales si las hubiere.Hasta tanto sea formalizada la entrega referida en el párrafo precedente, el autor del hallazgo o el descubridor de los respectivos objetos, restos, piezas, partes o fragmentos, tendrá el carácter de depositario de los mismos.
Respecto de los bienes que constituyen patrimonio arqueológico de los pueblos originarios, se reconoce a las comunidades el derecho a ser legítimas depositarias de los mismos, a requerimiento de éstas, y en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
TRASLADO DE PIEZAS FUERA DE LA PROVINCIA
Artículo 29: Queda expresamente prohibido la salida del territorio provincial de piezas y/o colecciones de objetos arqueológicos o paleontológicos, sin la previa intervención y autorización por parte de la Autoridad de Aplicación. Toda vez que los mencionados objetos deban salir de la provincia, ya sea con fines de estudio e investigación o para integrar exposiciones culturales y científicas, se deberá requerir la pertinente autorización, asegurando su reintegro en la forma y plazos que se dispongan por vía reglamentaria en función de la finalidad del traslado.
Artículo 30: La concesión del traslado fuera de la Provincia deberá justificarse por razones de interés científico o cultural debidamente fundado. En todos los casos el beneficiario del préstamo deberá, por su cuenta, asegurar la pieza y/o colección durante el tiempo de su exhibición y transporte.
En los casos de traslado de piezas para su estudio en centros de investigación, las autorizaciones serán otorgadas por períodos de ciento ochenta (180) días, renovables hasta un máximo de dos (2) veces.
Artículo 31: La Autoridad de Aplicación deberá ejerceracciones de prevención por lo que adoptará las medidas necesarias de control para evitar la circulación, intercambio o comercialización de piezas arqueológicas o paleontológicas registradas o no registradas, procedentes de excavaciones no autorizadas o autorizadas, o de extracciones ilegítimas o legítimas, o en excavaciones oficiales.
TRATAMIENTO DE RESTOS MORTALES Y CEREMONIAS RITUALES
Artículo 32: Los restos mortales de personas pertenecientes a pueblos originarios, que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas, o que sean resultado de potenciales hallazgos en el marco de excavaciones o proyectos que se estén realizando en la provincia, deberán ser puestos a disposición de los pueblos originarios y/o comunidades de pertenencia que lo reclamen.
Artículo 33:Toda excavación, remoción y/o recolección sobre el patrimonio de los pueblos originarios deberá ser notificada al Consejo de Lonkos y al Consejo Provincial del Aborigen. A partir de dicha notificación se suspenderá de pleno derecho toda actividad por el plazo de diez (10) días hábiles. En el transcurso de dicho término podrá realizarse toda ceremonia y/o ritual que no implique excavaciones y/o remociones y/o recolecciones.
SANCIONES
Artículo 34:Las infracciones que se cometieren a lo dispuesto por la presente Ley, su reglamentación y las disposiciones que por vía resolutiva adoptara la Autoridad de Aplicación, se sancionarán con las penalidades que a continuación se detallan:
1) Apercibimiento.
2) Suspensión de hasta noventa (90) días de permiso u otras formas de actividades autorizadas.
3) Cancelación de permisos u otras formas de actividades autorizadas, clausura transitoria o definitiva.
4) Inhabilitación de uno (1) a cinco (5) años para desarrollar las tareas contempladas en el Título “Autorización para investigaciones, prospecciones, recolecciones de superficie, excavaciones y situacionesde rescate”, en la presente Ley.
5) Inhabilitación absoluta para realizar investigaciones, exploraciones y/o explotaciones de cualquier índole en el territorio provincial.
6) Decomiso.
7) Multas graduables conforme a la gravedad de la acción sancionada y/o el carácter de reincidente del o de los involucrados. Las sanciones previstas en los incisos 2), 3), 4) y 5) del presente artículo podrán aplicarse en forma independiente, accesoria o acumulativa a la prevista en el inciso 7) según el caso, fundando la autoridad competente las razones que encuentre para acumular o aplicar accesoriamente las mismas.
Artículo 35:Las personas que realicen por sí, o a través de terceros, tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y/o paleontológicos sin solicitar la correspondiente concesión ante la Autoridad de Aplicación, serán pasibles de multa. Esta se fijará de acuerdo a la magnitud de la alteración realizada y el decomiso de todos los objetos de naturaleza arqueológica o paleontológica que hayan sido reunidos.
Artículo 36:La omisión del deber de denuncia previsto en la presente Ley, y/o el ocultamiento de cualesquiera de los bienes mencionados en el artículo 2º, hará pasibles a sus autores de un apercibimiento y, si mediare reincidencia, de una multa. En todos los casos se procederá al decomiso de los bienes reunidos.
Artículo 37: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones pactadas en la concesión, dará lugar a la aplicación de multa, graduada según la gravedad de la falta. Cuando el concesionario no se ajustare a las pautas metodológicas y científicas convenidas o persiguiere objetivos diferentes a los establecidos, podrá resolverse la caducidad de la concesión sin derecho a indemnización alguna. Si además se comprobare que el concesionario ha infringido las normas vigentes y/o los requisitos y condiciones establecidos en las cláusulas de la concesión, el iel investigador contraventor, podrá ser también sancionado con la inhabilitación temporaria o definitiva para la obtención de nuevas concesiones, además del decomiso de los materiales arqueológicos y/o paleontológicos obtenidos y de los instrumentos usados en los trabajos de investigación.
Artículo 38: Las personas que se apropien y/o comercialicen cualquiera de los bienes descriptos en el artículo2º de la presente Ley, y aquellos que los adquieran, serán pasibles de una multa y el decomiso de los bienes. Cuando se tratare de ventas llevadas a cabo en establecimientos comerciales se dispondrá además su clausura temporaria, siendo procedente la clausura definitiva en caso de reincidencia.
Artículo 39: Serán pasibles de multa los particulares o institucionespúblicas o privadas que trasladen o faciliten el traslado de cualquiera de los bienes descriptos en el artículo 2º, fuera de la Provincia, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 40: La Autoridad de Aplicación será la encargada de aplicar y reglamentar las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en la presente Ley.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 41: Si fuera un particular quien denunciare la infracción a la presente Ley o a su reglamentación, en caso de acreditarse la misma, la mitad del importe de la multa aplicada como penalidad de infracción, le será entregada al denunciante en los términos que prevea la reglamentación.
Artículo 42: Quienes se encontraren realizando tareas de investigación, prospecciones, recolección de superficie y/o excavaciones con anterioridad a la presente Ley, tendrán un plazo de noventa (90) días corridos desde la entrada en vigor de la presente norma para presentar las solicitudes de autorización con sujeción a las disposiciones vigentes, debiendo efectuar la Autoridad de Aplicación las constataciones pertinentes sobre el estado de los bienes o materiales extraídos en forma previa a la concesión de una nueva autorización.
Artículo 43: Destino de los Bienes: Los poseedores responsablesde colecciones arqueológicas y/o paleontológicas, particulares y/o institucionales, existentes en la Provincia, o fuera del ámbito provincial pero que pertenezcan a él, con anterioridad a la sanción de ésta, tendrán la obligación de presentar un inventario de su contenido en un plazo de noventa (90) días corridos desde la entrada en vigor de la presente norma ante la Autoridad de Aplicación, quien verificará la exactitud del mismo a los fines de su inscripción en los Registros Provinciales correspondientes. Deberán, asimismo, ponerlas a disposición de la Autoridad de Aplicación en las oportunidades, tiempo y condiciones que ésta determine, a los fines de su estudio y exposición. La Autoridad de Aplicación deberá, en cuanto a bienes de patrimonio indígena, comunicar a las autoridades de los pueblos originarios a los fines que puedan ejercer el pertinente reclamo.
Artículo 44: Designación.Desígnase como repositorio provincial adicional, a la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de La Pampa.
Dicho repositorio resguardará el conjunto de colecciones paleontológicas depositadas hasta la fecha en la citada institución y registradas bajo el acrónimo GHUNLPam (Geología Histórica de la Universidad Nacional de La Pampa), como así también aquellas que resulten de proyectos de investigación acreditados por la misma y autorizados por la Autoridad de Aplicación. Dicho repositorio provincial adicional contará con un responsable profesional paleontólogo, geólogo y/o biólogo a los fines de garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 45: Los gastos que demande la implementación de la presente Ley serán administrados con los fondos provenientes de:
1) La partida que anualmente le asigne el presupuesto de gastos y recursos de la provincia.
2) Fondo permanente creado por Ley 2083, articulo 24.
3) El canon por habilitación de museos.
4) La tasa por el uso, goce y usufructo de las áreas protegidas que contengan bienes arqueológicos y paleontológicos.
5) Las multas por incumplimiento de la presente Ley.
6) Las donaciones y legados.
7) Los subsidios de instituciones privadas o públicas que coadyuven al cumplimiento de la presente.
8) Otros de naturaleza no presupuestaria, no previstos en los incisos anteriores.
Artículo 46: El Poder Ejecutivo Provincial deberá crear los cargos correspondientes para cada uno de los registros creados por los artículos 6º y 7º de la presente Ley, bajo categoría 7 de la Ley 643.
Artículo 47: Deróganse la Ley 910 y la Norma Jurídica de Facto Nº 920.
Artículo 48: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil dieciocho.
REGISTRADA BAJO EL NUMERO 3104
Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa
EXPEDIENTE Nº 13330/18
SANTA ROSA, 5 OCT 2018
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
DECRETO Nº 3590/18
Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa –C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas –Prof. María Cristina GARELLO, Ministra de Educación.
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:
5 OCT 2018
Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL CIENTO CUATRO (3104).- Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.